Sergio Peña-Neira
Resumen: Las aportaciones chilenas al Derecho internacional de los Derechos Humanos no son menores ni en calidad ni cantidad. Don Hernán Santa Cruz fue el generador, la fuente o causa eficiente de este aporte a través de la Declaración Universal de los Derecho humanos. Cuando le pregunté acerca de los fundamentos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “se hallaban en los principios básicos de todas las culturas” fue su respuesta. A su vez el aporte del gran internacionalista chileno Alejandro Álvarez no fue menor en calidad ni en cantidad. La pregunta en torno a los aportes a los Derechos humanos y a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos nos lleva a proponer como hipótesis del trabajo que este tema existía como base o fundamento del quehacer internacional de juristas chilenos mucho antes que siquiera fuere resuelto escribir la declaración misma.

Introducción
Cuando en 1948 se aprobó la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, no hubo mayor interés en el aporte chileno a estos convenios internacionales. La participación chilena en dicha conferencia se enmarcaba en o que había sido el trabajo de juristas chilenos en la Conferencia de Versalles de 1919 para la creación de la Liga de la Sociedad de las Naciones y de la entonces Oficina Internacional del Trabajo hoy Organización Internacional del Trabajo. Es en este contexto histórico donde pensadores provenientes de la corriente socialista democrática chilena creyeron que era posible lograr obtener un mundo mejor a través de iniciativas internacionales que se aplicaran a los Estados como Sujetos del Derecho internacional y que los mismos los aplicaran en cada uno de los países miembros de dichas organizaciones. Esta corriente laica se contrapone a una corriente similar de carácter cristiano católica proveniente o con fuerte raigambre en aquel tiempo en Europa. La creación de la Oficina Internacional del trabajo fue gracias al aporte de un profesor de Derecho civil de la Universidad de Chile, don Alejandro Álvarez (luego Juez del a Corte Internacional de Justicia y fundador del Instituto de Altos Estudios internacionales de la Universidad de Paris) y don Moisés Poblete Troncoso, profesor titular de Derecho del Trabajo en la Casa de Bello quien participó y trabajó en dicha oficina junto al director de la misma el señor Albert Thomas. Estos juristas entregaron al Derecho internacional y a los Derechos Humanos mucho de sus fundamentos a través de trabajos de investigación y estudios internacionales que permitieron desarrollar las normas jurídicas que protegieron a los individuos en su desarrollo como personas. Pero ello no era extraño al desarrollo de la política chilena. En Chile se aprueba en 1924 una serie de leyes que fueron la base de lo que se denominó con posterioridad el Código del Trabajo (leyes 4056, 4057, 4058, 4059) y que se presentaron como una búsqueda de la protección a los trabajadores. El substrato de protección a los trabajadores tuvo como uno de los elementos de trabajo las ideas que se desarrollaron en la Oficina Internacional del Trabajo.
El cambio de perspectiva en esta materia
Hoy dicha perspectiva ha cambiado dado que el trabajo tesonero de algunos de dichos Hombres de Derecho chilenos ha dado como resultado un mundo en donde es posible que los Derechos de las personas sean respetados. En un principio se miró con escepticismo el desarrollo de la organización internacional que se relaciona con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Organización de Naciones Unidas. La Organización de Estados Americanos logró establecer un grado de respeto a los derechos de las personas que no se veía ni siquiera antes de la conflagración mundial europea de 1939 a 1935. Más que un aporte a la Declaración Universal de Los Derechos Humanos juristas chilenos han hecho aportes para la consagración de Derechos Humanos a nivel internacional, elaborándolos, o exigiendo su aplicación aun frente a la amenaza de la muerte.
- La “Declaración Universal de los Derecho Humanos”
La “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (Declaración) de 1948 tuvo a uno de sus principales redactores en el Embajador chileno D. Hernán Santa-Cruz Barceló.
Su participación, gravitante, como el representante Latinoamericano a la comisión que negoció y redactó el respectivo anteproyecto que fuera finalmente aprobado en París. Este fue un trabajo que se basó principalmente en los principios universales existentes en 1948 para la defensa de los seres humanos principios tanto políticos culturales, económicos como sociales sin los cuales no puede dignificarse la vida y, por tanto, defenderse la misma.
Ciertamente, esta Declaración no estableció derechos ni obligaciones a los Estados existentes al año 1948 y con posterioridad ni sus obligaciones podrían ser impetradas ante tribunales nacionales. Es decir, las normas de la Declaración son “norma común de realización para todas las personas y todas las naciones” pero no establecen obligaciones internacionales nacidas de un tratado. Ésta fue producto del trabajo de la Comisión de Derechos Humanos dependiente del Consejo Económico y Social (Comisión) y fue esta misma Comisión la encargada de iniciar el proceso de negociación y redacción del texto de derechos o garantías a la persona humana con el carácter internacional que finalmente derivó en dos textos diversos que se conocen como el “Pacto de Derechos Civiles y Políticos” y el “Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, ambos de 1966.
- El aporte chileno en la Declaración y el Derecho a la alimentación
La Declaración como se ha expresado anteriormente en este texto hace confluir conceptos de carácter fundamental en lo político y en lo económico. Estos conceptos aun hoy constituyen piedra fundamental para el desarrollo de los Derechos Humanos a nivel internacional. El artículo 25 de la Declaración contiene el derecho a un nivel de vida adecuado con énfasis en la alimentación que, si bien no es posible de ser probado, debería haber sido redactado por el embajador Santa-Cruz B. o en el cual éste debió haber tomado parte activa. Se pretende con el mismo asegurar “un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia (…) en especial la alimentación (…)”.
No debe pensarse, sin embargo, que este derecho contenido en la Declaración no tuvo proyección en el Derecho internacional público.
En la “Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” el embajador Hernán Santa-Cruz B. redactó de su puño el texto del derecho a la alimentación contenido en el artículo 11 número 2 y que reza:
“2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
- a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
- b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”.
Esta es una norma que se ha materializado a través de diferentes instituciones y programas internacionales como los llevados adelante por la Organización Mundial para la Agricultura y la Alimentación de la cual el señor Santa-Cruz fue parte.
Pero esta no fue la única contribución al Derecho Internacional de los Derechos Humanos efectuada por un chileno. El ex profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile y Juez de la Corte Internacional de Justicia Dr. Alejandro Álvarez emitió una opinión disidente en la Opinión Consultiva acerca de la situación jurídica del Sahara Sud Oeste en 1949 donde desarrolla el derecho de los pueblos al desarrollo. Esta opinión disidente fue, según uno de sus biógrafos, una de varias a través de las cuáles el Dr. Álvarez expresó la necesidad de alcanzar la equidad en las relaciones internacionales entregando razones y fundamentos para un derecho al desarrollo. Esta noción o fundamento del derecho al desarrollo vino a ser la base, a su vez de los diferentes argumentos para el cambio de la economía a través de un Nuevo Orden Económico Internacional movimiento que tuvo al Derecho Internacional del Desarrollo y del Derecho Internacional Comercial como exponentes jurídicos de estas ideas. La noción antes explicada es la fundamentación jurídica de los conceptos vertidos por este distinguido jurista americano y que poco conocemos habiendo nacido y estudiado en nuestro país.
La idea de un derecho al desarrollo, a su vez, ha sido desarrollada por grandes internacionalistas norteamericanos como es el caso de Oscar Schachter o Luis Henkin y cuya referencia hace inclusive el profesor D. Kennedy al efectuar un análisis del tema del desarrollo y los derechos relacionados al mismo.
2.1. La equidad como leitmotiv: La división equitativa de beneficios en la utilización de los recursos genéticos
No es posible, sin embargo, dejar de mencionar la Convención sobre la Diversidad Biológica de 1992 y cuya entrada en vigor es de 1994. Esta convención ha sido considerada por el Presidente del Panel Intergubernamental que negoció el texto como la primera convención sobre el desarrollo sostenible.
Pues bien, en el subgrupo número 1 de negociación se discutió el tema de los beneficios de los recursos naturales que sirven de base para la generación de productos provenientes de la diversidad biológica y dichos beneficios requieren ser repartidos entre los Estados que han llegado a un acuerdo sobre el asunto sobre la base de la soberanía de uno de ellos sobre los recursos genéticos. Ello se concretó en el artículo 15 de la citada convención donde se admitía acceso a los recursos genéticos de un país rico en el mismo a cambio de acceso a las tecnologías como elemento fundamental de cambio. Pero en caso se obtuviera algún beneficio de los recursos genéticos obtenidos de un país cuyos recursos hubieren sido extraídos por otro Estado conforme a las normas de la convención ellos deben ser repartidos equitativamente conforme al artículo 15 de la convención citada que no reproduciremos aquí. Esta división de los beneficios debe ser equitativa, es decir posible de ser calificada como justa de acuerdo al concepto expresado por el profesor Philipe Sands.
La aplicación de esta idea de una debida consideración a la justicia y particularmente a la distribución de la riqueza emanada de un recurso natural como puede ser la combinación química de los genes, una cuestión que debe verse de manera diferente. Si en el caso de la convención el reparto entre Estados debe efectuarse conforme a una equidad que considere a las partes y particularmente la contribución del país de origen en el caso de la distribución interna o nacional de dichos beneficios deberá mirarse de manera diferente y por tanto aplicarse criterios que justifiquen equidad distributiva o sobre la base de algún otro criterio.
- Proyección de la Declaración en los derechos nacionales
Un aspecto no menor es el modo o manera en que derechos nacionales han expresado los derechos reconocidos en la Declaración. En el caso chileno el artículo 19 de la Constitución Política del Estado reproduce de manera sistemática muchos de los derechos contenidos en la Declaración en la forma de garantías conferidas a las personas. Más aun, la norma de cierre del artículo 19 referido reproduce la imposibilidad de suprimirse los derechos y libertades proclamadas por la Declaración y que en lenguaje del número indicado se habla de afectar los “derechos en su esencia”.
La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, hoy Alemania, contiene un decálogo de derechos y garantías constitucionales que fueron redactadas en el mismo tiempo en que fue redactada la Declaración.
Asimismo, a través de leyes diversos países en el mundo han desarrollado los derechos contenidos en la declaración misma y la justicia así como la equidad ha alcanzado a leyes nacionales estableciendo como fundamento los derechos contenidos en la Declaración que el señor Santa Cruz B. desarrolló complementado con la fuerza de las opiniones disidentes del juez señor Álvarez.
- Conclusión
En conclusión es posible indicar una línea de continuidad en la participación de la protección de los derechos humanos y su aplicación internacional por parte de chilenos que han mirado las garantías a las personas no sólo en su faz civil y política sino en las diversas manifestaciones de carácter social, cultural y económica. Ello por cierto no es menor o carente de importancia sino de una fuerza y vitalidad absolutamente imprescindible para la defensa de tales derechos.
Profesor en la Universidad Arturo Prat de Chile. Profesor en la Universidad de Chile. Profesor en la Universidad del Mar, Escuela de Comercio. Executive Masters y Postgraduate Degree in International and European Union Relations and Management (University of Amsterdam). Ph. D. (c) in Law. Licenciado en Derecho. Un texto similar pero más suscinto fue presentado a las Jornadas de Derecho público que se organizaron en 2007 por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y en la inauguración del año académico de la Escuela de Derecho de la Universidad Arturo Prat de Chile en 2008..
Francisco Walter Linares, Discurso de Recepción del profesor de Derecho del Trabajo señor Francisco Walker Linares (don Moisés Pobrete Troncoso) en Anales de la Facultad de Derecho, Cuarta Época, Vol. III, Años 1961-1963, No.3, que se encuentra en
<http://www.analesderecho.uchile.cl/CDA/an_der_articulo/0,1361,SCID%253D7596%2526ISID%253D21,00.html> (15.7.08).
Es necesario apuntar que el profesor Pobrete fue el primero en efectuar un análisis de la condición social de los indígenas, particularmente en el Perú, y que ello fue plasmado en un texto.
Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948. Oriol Casanovas y La Rosa Casos y textos de Derecho internacional público, Tecnos, Cuarta Edición, Madrid, 1988, p. 158 ss.
Patricio Aylwin en VV.AA., Hernán Santa-Cruz Barceló: un homenaje en la Cepal (7 de mayo de 1989), Fundación Felipe Herrera, Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile y Organización de Naciones Unidas, Santiago de Chile junio 2000, 9,10,13. Inclusive se hace presente en el texto que el Sr. Santa-Cruz tomó parte tanto en el Comité de Redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que constaba de 8 miembros y presidida por la señora Eleanor Roosevelt y en la discusión posterior indicando que con la declaración se alcanzaba el que “nadie podría (violar estos derechos) sin convertirse en un paria de la Comunidad Internacional”. Como indiqué en 1946, el Consejo Económico y Social de la ONU creó, en virtud del artículo 68 de la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos. A este organismo, formado por 18 representantes de Estados miembros de la Organización, se le encomendó la elaboración de una serie de instrumentos para la defensa de los derechos humanos. Dentro de la Comisión se creó un Comité formado por ocho miembros, que serían Eleanor Roosevelt (nacional de Estados Unidos), René Cassin (Francia), Charles Malik (Líbano), Peng Chun Chang (China), Hernán Santa Cruz (Chile), Alexandre Bogomolov/Alexei Pavlov (Unión Soviética), Lord Dukeston/Geoffrey Wilson (Reino Unido) y William Hodgson (Australia). Fue también de especial relevancia la intervención de John Peters Humphrey, de Canadá, director de la División de Derechos Humanos de la ONU. <http://www.un.org/spanish/events/humanrights/2007/history.shtml> (15.07.08).
Shigeru Oda, El individuo en el Derecho internacional en Max Sorensen, Manual de Derecho internacional público, Quinta reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 480.
Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. , Oriols Casanova y La Rosa, p. 371-395.
Oriols Casanovas y La Rosa, 361.
José Manuel Ocampo en VV.AA., Hernán Santa-Cruz Barceló: un homenaje en la CEPAL(7 de mayo de 1999), 9.
Oriol Casanovas y La Rosa, 374.
Alejandro Álvarez, Dissenting Opinion on the West-Saharan case 1949 <www.icj-cji.org/docket/files/10/1899.pdf> (9.10.07).
David Kennedy, Laws and Developments in Amanda Perry-Kessart and John Hartchard, Law and Development: Facing complexity in the XXIth Century, Cavendish Publishing, 2003.
Vicente Sánchez, The Convention on Biological Diversity: Negotiations and contents en Vicente Sánchez y Calestous Juma, Biodiplomacy, ACTS, 1994, Nairobi, 10.
- Ramantha Rao and Kenneth W. Riley, The use of biotechnology for the conservation and utilization of plant genetic resources en Plant Genetic Resources Newsletter, 1994, No. 971, 3-20.
Phillipe Sands, Principles of international environmental law I, Manchester University Press, 1995, 124.
Oriols Casanova y La Rosa, 362.
Bundeszentrale für Politische Bildung, Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, Bonn, 1989, 21-30.
https://www.academia.edu/22990882/El_aporte_chileno_a_los_Derechos_Humanos_a_cincuenta_a%C3%B1os_de_la_Declaraci%C3%B3n_Universal_de_los_Derechos_Humanos_?auto=download&email_work_card=download-paper




0 comentarios